La Identidad
Fundamento Constitucional
Derecho a la Identidad consagrado en el Artículo 56 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela., la cual reza de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de
la madre, a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el
derecho de investigar la paternidad y la maternidad".
La identidad personal alude en primera instancia al nombre y apellido
que cada persona ha recibido. De esta manera, una persona puede ser diferenciada
del resto. Con los avances de la tecnología y el importante incremento de la
población a nivel mundial, se han implementado nuevos elementos que permiten
diferenciar a una persona de otra, como lo son las huellas digitales y el ADN.
También, la identidad personal puede referir a cuestiones más bien
vinculadas con la cultura, como lo son la profesión, las habilidades, la etnia,
la religión, la actividad laboral, la personalidad, los gustos o el
comportamiento.
Genéricamente todos nos definimos como Seres Humanos, siendo esta la
asignación en general que nos define como individuos dentro de una sociedad
determinada, y desenvolviéndonos en un mundo dinámico que nos genera constantes
cambios, siendo en muchas ocasiones considerados como una pieza más del
sistema, pero existe un principio que nos permite ser solamente igual a
nosotros mismos pero distintos a los demás.
El Cambio de Paradigma de Hijo Natural a Hijo
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Hijo natural adulterino: era el
nacido de las uniones extramatrimoniales, en las cuales el padre y la madre,
aunque hubiese querido, no habrían podido contraer matrimonio entre sí (a la
época de la concepción), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su
vez casados con terceras personas Ej. Luis y Marta tienen una relación de la
cual surge su hijo Miguel, pero a su vez Marta no habría podido casarse con Luis,
puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces, Miguel, sería un
hijo ilegítimo adulterino.
Hijo natural incestuoso: Era
el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres
no hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque
entre ellos existía un parentesco que hiciese imposible el matrimonio Ej. Julio
es el padre de Carla y, a su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella
sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo
incestuoso.
Hijo natural sacrílego:
Existía cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya
religión le prohibía el matrimonio Ej. El hijo de un sacerdote católico, hijo
éste concebido y nacido durante el sacerdocio del padre.
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El hijo natural simple tenía una condición
inferior a los demás hijos, situación que se evidenciaba cuando se abría una
sucesión, porque éste tipo de hijos heredaban la mitad de lo que heredaban los
hijos legítimos (nacidos de la unión matrimonial), claro que para complicar más
la cosa, los hijos naturales heredaban la mitad cuando se abría la sucesión del
padre, porque cuando fallecía la madre la herencia se repartía a partes iguales
entre los hijos legítimos y los ilegítimos, la historia dice que esto se debe a
que, lo normal es que los hijos permanezcan siempre con su madre, tiene además
un fundamento afectivo. Anteriormente existían los hijos legítimos, que eran
aquellos que en un principio fueron hijos naturales, pero que luego se
legitimaron por subsiguiente matrimonio entre sus padres.
Debemos tomar en cuenta que, hoy en día,
el derecho venezolano ha acabado con las distinciones existentes entre los
hijos legítimos y los ilegítimos, siendo que, actualmente, todos los hijos
tienen los mismos derechos.
En la filiación hay dos momentos
fundamentales: la concepción y el nacimiento. El código le da más importancia al
nacimiento, puesto que es muy difícil determinar el momento de la concepción,
es por ello que, a partir del nacimiento comienza la protección jurídica del
hijo. Es importante establecer que, a pesar de la dificultad existente para
determinar el momento de la concepción, el código ha hecho un cálculo
aproximado para cuando sea necesario determinarla Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que
la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los
trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
El artículo 235 del Código Civil determina
que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los
apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya
filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los
apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante
el matrimonio".
En el caso de que la filiación haya sido
establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar
los nuevos apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la opción de
conservar sus apellidos o realizar el cambio, en éste caso se deberá comunicar al
Servicio Nacional de Identificación, ante el cual deberá presentar la sentencia
que haya declarado la filiación.
(Art. 237 C.C.). Si el hijo o hija menor de
edad estuviese casado o casada, entonces corresponderá a éste la decisión (Art.
237 aparte único, C.C.).
El artículo 238 eiusdem estatuye que
"si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los
progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el
progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo".
Sedes Jurídicas de las Personas Naturales
Sede Jurídica; Se
entiende por sede jurídica aquel lugar donde las leyes o el Derecho considera
localizada a una persona para un efecto jurídico determinado. Entre las
diferentes sedes jurídicas de un individuo se pueden mencionar: el domicilio,
la residencia y la habitación.
Interdicción; Constituye
el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida
civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud
de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al
entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda
sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de
la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.
(Art.393 C.C.V.)
No Presencia y Ausencia: La no
presencia y la ausencia son dos instituciones distintas que coinciden en
proveer a la protección e determinadas personas que se encuentran impedidas de
obrar por sí mismas, debido al hecho de no hallarse en determinado lugar, unido
a otras circunstancias que varían según se trate del no presente o el ausente.
Inhabilitación: Es una
privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual
que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad,
constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.
Derechos Individuales Referidos a la Niños
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce
años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y
menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una
persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña,
hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es
adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta
prueba en contrario.
En los últimos años se ha considerado a la
niñez como una población de vital importancia para el inicio de la formación de
ciudadanos responsables, capaces de conocer sus derechos y de hacerlos valer.
En Venezuela se han promovido importantes
cambios en el status jurídico de la niñez, así como en la forma de entender el
papel del Estado y de la familia en la protección de sus derechos.
La Ley
Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescente (LOPNNA) es el
instrumento jurídico nacional sobre niñez y adolescencia. Fue elaborada para
lograr la adecuación de la legislación nacional a la CDN.
Derechos
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Deberes.
Entre los deberes están: hornear, respetar
y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus
órdenes no violen los derechos y garantías e los niños; respetar los derechos y
garantías de las demás personas; cumplir sus obligaciones en materia de
educación; honrar a la Patria y sus símbolos; Cualquier otro deber que sea
establecido en la ley.