sábado, 17 de noviembre de 2018

Derecho civil personas


 La Identidad
 Fundamento Constitucional





    Derecho a la Identidad consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., la cual reza de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la paternidad y la maternidad".


     La identidad personal alude en primera instancia al nombre y apellido que cada persona ha recibido. De esta manera, una persona puede ser diferenciada del resto. Con los avances de la tecnología y el importante incremento de la población a nivel mundial, se han implementado nuevos elementos que permiten diferenciar a una persona de otra, como lo son las huellas digitales y el ADN.


     También, la identidad personal puede referir a cuestiones más bien vinculadas con la cultura, como lo son la profesión, las habilidades, la etnia, la religión, la actividad laboral, la personalidad, los gustos o el comportamiento.


    Genéricamente todos nos definimos como Seres Humanos, siendo esta la asignación en general que nos define como individuos dentro de una sociedad determinada, y desenvolviéndonos en un mundo dinámico que nos genera constantes cambios, siendo en muchas ocasiones considerados como una pieza más del sistema, pero existe un principio que nos permite ser solamente igual a nosotros mismos pero distintos a los demás.


 El Cambio de Paradigma de Hijo Natural a Hijo

Hijos Naturales simples: Los nacidos de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre hubieran podido contraer matrimonio para la época de concepción del hijo, es decir, que no existía un impedimento para el matrimonio Ej. Hector y Juana, ella sale embarazada y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo, ya que no creen en la institución del matrominio.

Hijo natural adulterino: era el nacido de las uniones extramatrimoniales, en las cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habrían podido contraer matrimonio entre sí (a la época de la concepción), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su vez casados con terceras personas Ej. Luis y Marta tienen una relación de la cual surge su hijo Miguel, pero a su vez Marta no habría podido casarse con Luis, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces, Miguel, sería un hijo ilegítimo adulterino.


Hijo natural incestuoso: Era el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres no hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque entre ellos existía un parentesco que hiciese imposible el matrimonio Ej. Julio es el padre de Carla y, a su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo incestuoso.


Hijo natural sacrílego: Existía cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya religión le prohibía el matrimonio Ej. El hijo de un sacerdote católico, hijo éste concebido y nacido durante el sacerdocio del padre.



     El hijo natural simple tenía una condición inferior a los demás hijos, situación que se evidenciaba cuando se abría una sucesión, porque éste tipo de hijos heredaban la mitad de lo que heredaban los hijos legítimos (nacidos de la unión matrimonial), claro que para complicar más la cosa, los hijos naturales heredaban la mitad cuando se abría la sucesión del padre, porque cuando fallecía la madre la herencia se repartía a partes iguales entre los hijos legítimos y los ilegítimos, la historia dice que esto se debe a que, lo normal es que los hijos permanezcan siempre con su madre, tiene además un fundamento afectivo. Anteriormente existían los hijos legítimos, que eran aquellos que en un principio fueron hijos naturales, pero que luego se legitimaron por subsiguiente matrimonio entre sus padres.


     Debemos tomar en cuenta que, hoy en día, el derecho venezolano ha acabado con las distinciones existentes entre los hijos legítimos y los ilegítimos, siendo que, actualmente, todos los hijos tienen los mismos derechos.

   
  En la filiación hay dos momentos fundamentales: la concepción y el nacimiento. El código le da más importancia al nacimiento, puesto que es muy difícil determinar el momento de la concepción, es por ello que, a partir del nacimiento comienza la protección jurídica del hijo. Es importante establecer que, a pesar de la dificultad existente para determinar el momento de la concepción, el código ha hecho un cálculo aproximado para cuando sea necesario determinarla Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.


     El artículo 235 del Código Civil determina que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio".

     En el caso de que la filiación haya sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la opción de conservar sus apellidos o realizar el cambio, en éste caso se deberá comunicar al Servicio Nacional de Identificación, ante el cual deberá presentar la sentencia que haya declarado la filiación.

    (Art. 237 C.C.). Si el hijo o hija menor de edad estuviese casado o casada, entonces corresponderá a éste la decisión (Art. 237 aparte único, C.C.).


     El artículo 238 eiusdem estatuye que "si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo".



Sedes Jurídicas de las Personas Naturales

Sede Jurídica; Se entiende por sede jurídica aquel lugar donde las leyes o el Derecho considera localizada a una persona para un efecto jurídico determinado. Entre las diferentes sedes jurídicas de un individuo se pueden mencionar: el domicilio, la residencia y la habitación.




Interdicción; Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

     Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)


No Presencia y Ausencia: La no presencia y la ausencia son dos instituciones distintas que coinciden en proveer a la protección e determinadas personas que se encuentran impedidas de obrar por sí mismas, debido al hecho de no hallarse en determinado lugar, unido a otras circunstancias que varían según se trate del no presente o el ausente.

Inhabilitación: Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

Derechos Individuales Referidos a la Niños

      Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.


     Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

     En los últimos años se ha considerado a la niñez como una población de vital importancia para el inicio de la formación de ciudadanos responsables, capaces de conocer sus derechos y de hacerlos valer.

     En Venezuela se han promovido importantes cambios en el status jurídico de la niñez, así como en la forma de entender el papel del Estado y de la familia en la protección de sus derechos.

   La Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescente (LOPNNA) es el instrumento jurídico nacional sobre niñez y adolescencia. Fue elaborada para lograr la adecuación de la legislación nacional a la CDN.


                        Derechos

    Entre los derechos establecidos se encuentran: derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección en casos de conflictos armados, a la educación, acceso a la información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de la exposición a material pornográfico y películas o video-juegos que inciten a la violencia; así como la venta de licores y cigarrillos que inducen al vicio. Aquellos comercios que violen este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNA.


Deberes.

     Entre los deberes están: hornear, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías e los niños; respetar los derechos y garantías de las demás personas; cumplir sus obligaciones en materia de educación; honrar a la Patria y sus símbolos; Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.